NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN TINERFEÑA
DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ATAN)

ASUNTO: LA AUDIENCIA NACIONAL CONDENA
AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE POR ASUNTO RELACIONADO CON EL PUERTO
DE GRANADILLA.
Esta Asociación ha recibido sentencia
de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
por la cual, dándole la razón a ATAN, condena al Ministerio
de Medio Ambiente por vulneración de derechos fundamentales.
Esta sentencia es consecuencia del proceso
entablado por esta Asociación contra el Ministerio de Medio Ambiente
por vulneración del Derecho Fundamental de Petición a
raíz de la solicitud, -efectuada ante ese Ministerio en ejercicio
de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del
Derecho de Petición-, hecha el 9 de octubre de 2004, por la cual
se solicitaba la suspensión del proyecto promovido por la Autoridad
Portuaria de Santa Cruz de Tenerife denominado “NUEVO PUERTO EN
EL LITORAL DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE GRANADILLA, FASE I”.
En este escrito se ponía en conocimiento del Ministerio las graves
irregularidades cometidas durante la tramitación de la evaluación
de impacto ambiental y su correspondiente Declaración de Impacto,
con ocultación y tergiversación de la información
suministrada al expediente que afectaba a aspectos esenciales
sobre la evaluación de los efectos medioambientales previsibles
del proyecto, con el objetivo de obtener una resolución
ambientalmente favorable a los intereses de los promotores del Puerto.
Al efecto se acreditaba documentalmente la existencia de informes ocultados
al procedimiento y otros fueron utilizados de forma contraria al parecer
de los técnicos de la propia Administración.
Con esa base, en ejercicio del derecho
fundamental de petición y con base en lo dispuesto en el artículo
9º.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001,
de 8 de mayo, que señala en relación con los proyectos
sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de
impacto ambiental, que “podrá acordarse la suspensión
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la ocultación
de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento
de evaluación”, señalando el mencionado
precepto que la suspensión se realizará a requerimiento
del órgano ambiental competente, se instaba al Ministerio que
reclamara a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno
de Canarias todos y cada uno de los informes y documentos aludidos y
que requiriera al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife para que procedieran a la suspensión inmediata
del proyecto.
Ante esta petición, el Ministerio vulnerando la citada Ley Orgánica
de protección de derechos fundamentales no tramitó la
solicitud como venía obligada y en consecuencia la Audiencia
Nacional ha venido a dar la razón a ATAN, condenando al Ministerio
como medida de restablecimiento, a reconocer el derecho a que nuestra
petición sea tramitada conforme a la regulación contenida
en dicha Ley, debiendo la Administración responder en el plazo
de tres meses.
En síntesis, esta sentencia pone de manifiesto, una vez más,
el intento de las Administraciones Públicas de ocultar la verdad;
de intentar tergiversar la realidad de las importantes afecciones y
graves repercusiones ambientales de este injustificable proyecto, aún
a costa de vulnerar la legalidad de la forma más burda.
También ha puesto en su sitio el verdadero talante de la responsable
de ese Ministerio de Medio Ambiente, quien ha pasado con extrema rapidez
del “verde” populachero de su tránsito por la oposición
al rancio “gris marengo”, como máxima responsable
del Medio Ambiente en el Estado, tonalidad que ya utilizó en
su etapa anterior en ese mismo Ministerio.
La Junta Directiva de ATAN, a 10 de marzo de 2006-03-11
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Adjunto se reproduce el texto íntegro del escrito objeto
de la controversia.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA PETICIÓN QUE MOTIVA LA SENTENCIA
AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Plaza San Juan de la Cruz s/n
Madrid-28071
…………………………………..
en nombre y representación de la ASOCIACIÓN TINERFEÑA
DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ATAN), conforme consta en el acuerdo
de la asociación que se acompaña, con domicilio social,
a efectos de notificaciones, en el apartado de correos 1.015 (38080)
de Santa Cruz de Tenerife, EXPONE:
Que por medio del presente escrito y con invocación expresa en
lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho
de Petición, viene a interesar de ese Ministerio la suspensión
del proyecto promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife
denominado “NUEVO PUERTO EN EL LITORAL DEL POLIGONO INDUSTRIAL
DE GRANADILLA, FASE I” con fundamento en los siguientes
motivos:
Primero: Con fecha 26 de febrero de 2003, se publicó
en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 5 de
febrero de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente del
Ministerio de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración
de Impacto Ambiental sobre el proyecto “Nuevo Puerto en el litoral
del polígono industrial de Granadilla. Fase I”.
Segundo: Es indispensable señalar que en el
trámite de evaluación de impacto ambiental la Consejería
de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias
remitió el 29 de julio de 2002 al Ministerio de Medio Ambiente
un escrito que contenía un informe de la Viceconsejería
de Medio Ambiente y el acuerdo del Gobierno de Canarias sobre el Nuevo
Puerto de Granadilla.
Según se recoge en la propia Resolución por la que se
formuló la D.I.A. “La Viceconsejería de
Medio Ambiente justifica la necesidad el nuevo Puerto argumentando tanto
la imposibilidad de desarrollo del actual Puerto de Santa Cruz de Tenerife,
como la idoneidad de la ubicación propuesta para el nuevo puerto
en el término municipal de Granadilla de Abona. En cuanto a los
aspectos ambientales, el informe recalca que le nuevo Puerto se sitúa
fuera del Lugar de Importancia comunitaria (LIC) ES7020116 “sebadales
del Sur de Tenerife” y que la actuación propuesta no perjudica
a la integridad del mismo. Por lo que se refiere a la presencia de tortugas
marinas en Canarias, el informe cita a la tortuga boba (Caretta carettta)
como la más habitual, afirmando que no existen poblaciones sedentarias
de tortugas en la zona del proyecto y que la aparición de tortugas
de la especie Caretta caretta es muy rara y esporádica. No obstante,
en el informe se establecen una serie de medidas compensatorias en previsión
de posibles efectos sobre estos, y algunos otros habitats y especies”.
Tercero: Que con fecha 19 de diciembre de 2001, el
Jefe de Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio
Ambiente del Gobierno de Canarias, remite al Director General de Política
Ambiental del Gobierno de Canarias, a través de una Nota de Régimen
Interior (registro de salida 3 de enero de 2002), el expediente sobre
la afección del Proyecto “Nuevo Puerto de Granadilla”
al LIC ES7020116 "Sebadales del sur de Tenerife”. La citada
Nota de Régimen Interior está acompañada de quince
informes sobre la afección al LIC, así como sobre los
diversos impactos del Proyecto.
Dichos informes habían sido solicitados por la Viceconsejería
de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, con fecha 22 de junio de
2000, al haber considerado insuficiente el Estudio de Impacto que figura
en el expediente del Proyecto “Nuevo Puerto de Granadilla”,
promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Se acompaña
la Nota de Régimen Interior como documento Nº 1.
Cuarto: Que el Jefe de Servicio de Biodiversidad señala
expresamente, en la Nota de Régimen Interior aludida en el apartado
anterior, que “la conclusión unánime que se desprende
de todos estos informes es la incompatibilidad ambiental de
este proyecto” (“Proyecto Nuevo Puerto de Granadilla”).
Quinto: Que la resolución del Jefe de Servicio
de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno
de Canarias de 18 de diciembre de 2001 , concluye también en
este sentido, al manifestar que “del análisis de toda
la información recibida de la Autoridad Portuaria, de los informes
recabados de las Universidades y de diferentes expertos, y de la prospección
in situ efectuada en la zona de afección, este Servicio considera
que existe incompatibilidad ambiental de este proyecto por el perjuicio
que causaría a la integridad del LIC ES7020116 “Sebadales
del Sur de Tenerife”. Asimismo, la aplicación de las medidas
correctoras que se enumeran en el proyecto no conseguirían disminuir
significativamente la afección sobre dicho LIC”.
Sexto: Con fecha 20 de diciembre de 2001 el Director
General de Política Ambiental del Gobierno de Canarias remite
a la Viceconsejería de Medio Ambiente el expediente sobre la
afección del proyecto “Nuevo Puerto de Granadilla al LIC
Sebadales del Sur de Tenerife” (Nota de Régimen Interior,
registro de salida 3 de enero de 2002). La referida nota señala:
“del análisis de toda la información
recabada se desprende que existe incompatibilidad ambiental del proyecto
en cuestión con los motivos de declaración del LIC ES7020116
“sebadales del Sur de Tenerife”.
No se podría manifestar la conformidad con el proyecto, en cumplimiento
de lo establecido en el apartado cuarto del art. 6 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats
naturales y de la fauna y flora silvestre, opuesto que la solución
presentada causará perjuicio a la integridad del Lugar de Importancia
Comunitaria LIC ES 7020116 “Sebadales del Sur de Tenerife”,
pues tal como se cita en dicho apartado a la vista de las conclusiones
de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado
a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades
Autónomas correspondientes sólo manifestarán su
conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que
no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión
y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
También ha de recordarse que este lugar cuenta con la presencia
de la tortuga boba (Caretta caretta), especies prioritarias según
la citada norma y que tal como se expresa en el párrafo segundo
del apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de
7 de diciembre, “en caso de que el lugar considerado albergue
algún tipo de habitat natural y/o una especie prioritaria, únicamente
se podrá alegar consideraciones relacionadas con la salud humana
y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas
de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones
imperiosas de interés público de primer orden, en este
último caso a través del cauce correspondiente habrá
que consultar, previamente, a la Comisión Europea” (documento
nº dos).
Séptimo: Que con fecha marzo de 2002, el botánico
D. Rüdiger Otto y el naturalista D. Rubén Barone comunican
a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias
el hallazgo de una nueva población de la especie piña
de mar (Atractylis preauxiana) en la zona donde se proyecta la construcción
de la primera fase del Puerto de Granadilla. La Atractylis preauxiana
está incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas
y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias con la categoría
de “en peligro de extinción”.
Asimismo, está incluida en el Anexo I del Convenio de Berna y
Anexos II y IV (Protección estricta), de la Directiva de Hábitats.
La comunicación sobre la existencia de la especie antes citada
se reitera por esta asociación con fecha 8 de noviembre de 2002.
Con fecha 6 de junio de 2003 se reitera, por los Sres. Otto y Barone,
la comunicación del hallazgo de la especie a la Viceconsejería
de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, destacando que la población
es de 105 plantas vivas. La existencia de la amplia población
de la especie recién aludida no fue tenida en cuenta en la declaración
de impacto ambiental, al no haber incorporado al expediente la información
relativa a la misma. Con posterioridad a la declaración de impacto,
se reconoce la existencia de una amplia población de Atractylis
preauxiana por los técnicos de la Viceconsejería de Medio
Ambiente, y su localización en los terrenos afectados por la
Primera Fase del Puerto Industrial.
Octavo: Si se analiza detenidamente lo hasta ahora
expuesto podemos concluir que la Viceconsejería de Medio Ambiente,
conociendo los informes que, en número de 14, concluían
que el proyecto del Nuevo Puerto de Granadilla era incompatible ambientalmente
con los motivos de declaración de LIC ES7020116, de espacios
naturales protegidos, así como con otros elementos de la flora
y fauna, y conociendo también otros documentos, como los aportados
a por D. Rüdiger Otto y el naturalista D. Rubén Barone y
esta asociación, no sólo ocultó al Ministerio de
Medio Ambiente los mencionados informes y documentos sino que manipuló
maliciosamente la información que estaba en su poder, remitiendo
al órgano ambiental competente información tergiversada,
con el único objetivo de dirigir la resolución de ese
órgano en sentido favorable al proyecto.
Deberá convenir ese Ministerio de Medio Ambiente que además
de ocultarse aquellos documentos se tergiversó la información
cuando el informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente que
acompaña la Consejería de Política Territorial
el 29 de julio de 2002 dice que el “ nuevo Puerto se sitúa
fuera del Lugar de Importancia comunitaria (LIC) ES7020116 “sebadales
del Sur de Tenerife” y que la actuación propuesta
no perjudica a la integridad del mismo”, conociendo ya a la fecha
de emisión de ese escrito los informes que refiere el Jefe de
Servicio de Biodiversidad el 19 de diciembre de 2001.
De igual manera reconocerá ese Ministerio que la ocultación
y tergiversación de la información que venimos relatando
afecta a aspectos esenciales sobre la evaluación de los
efectos previsibles del proyecto hasta el punto que el Jefe
de Servicio de Biodiversidad concluye en uno los escritos ya referido
que “la conclusión unánime que se desprende de todos
estos informes es la incompatibilidad ambiental de
este proyecto”.
Noveno.- El artículo 9º.2.a) del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, señala
en relación con los proyectos sometidos obligatoriamente al trámite
de evaluación de impacto ambiental que “podrá
acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: a) la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el procedimiento de evaluación”,
señalando el mencionado precepto que la suspensión se
realizará a requerimiento del órgano ambiental competente.
Décimo.- Como ese Ministerio conocerá, con fecha de 14
de julio de 2004 se publicó en el BOE (nº 169), resolución
de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por el que se anuncia
licitación, por la modalidad de concurso, procedimiento abierto,
con admisión de variantes, para la adjudicación de las
“Obras de Abrigo del Puerto de Granadilla”. Esta obra licitada
supone, con algunas variantes, la realización del dique en talud
y el dique exterior contemplado en el proyecto proyecto “Nuevo
Puerto en el litoral del polígono industrial de Granadilla. Fase
I”. Es por ello que la adopción de la medida de suspensión
interesada deberá ser adoptada de forma inmediata a fin de evitar
los perjuicios medioambientales anunciados en los informes referidos
en los motivos anteriores.
Por todo lo cual,
SOLICITA AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE,
Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos
que se acompañan, tenga por formulada la presente petición
y, previo cumplimiento de los trámites precisos, solicitando
expresamente que ese Ministerio reclame a la Viceconsejería de
Medio Ambiente del Gobierno de Canarias todos y cada uno de los informes
y documentos a que hace referencia la Nota de Régimen Interior
del Jefe del Servicio de Biodiversidad de 19 de diciembre de 2001, cuya
copia se acompaña al presente escrito, así como los otros
referidos en el cuerpo de este escrito, acordando a la vista de lo expuesto,
requerir al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de Santa
Cruz de Tenerife para que procedan a la suspensión inmediata
del proyecto por las causas recogidas en el artículo 9.2.a) del
Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación
de Impacto Ambiental.
Santa Cruz de Tenerife a 9 de octubre de 2004

CRIMEN
DE GRANADILLA