TRIB.SUPERIOR JUSTICIA
SALA PENAL
ROLLO: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001/2007
Procedimiento origen: JUR 0000001/2006
Juzgado origen: 3500020100 DE LAS PALMAS GRAN CANARIA (T.S.J)
AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES
Magistrado-Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano
En Las Palmas De Gran Canaria, a 14 de Enero de 2008.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La presente causa criminal, 1/2007 para cuyo conocimiento es competente el Tribunal del Jurado, fue tramitada por la Sala de lo Penal del Tribunal superior de Justicia de Canarias bajo el núm. 1/2006 de dicha Sala, en el cual el 30 de Noviembre de 2007 se dictó auto acordando la apertura del juicio oral contra el Excmo.Sr. D. Esteban Bethencourt Gamez , la deducción de testimonios y emplazamiento de las partes ante esta audiencia por el plazo de quince días, conforme a lo dispuesto en los arts. 33 y 34 de la ley Orgánica 5/95, teniendo lugar la última personación el pasado 26 de diciembre, todas ellas dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, formuló el siguiente relato de los hechos: El Excmo. Sr. Don Esteban Bethencourth Gamez, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, ejerce desde hace muchos años el cargo de Alcalde Presidente del municipio de Valle Gran Rey en la isla de la Gomera , ostentando la condición de Diputado del Parlamento de Canarias en la pasada y en la actual legislatura.
En el periodo temporal que interesa en el presente procedimiento -año 1999- simultaneó el ejercicio de ambos cargos (Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valle Gran Rey y Diputado del Parlamento de Canarias).
Por lo que se refiere a su condición de Alcalde, el citado Sr. Bethencourth Gamez desempeñó el cargo mencionado en el ejercicio correspondiente al año 1999, sin acogerse a la modalidad de dedicación exclusiva por lo que no podía percibir retribución o sueldo del Ayuntamiento, salvo las cantidades correspondientes por asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno municipales o las indemnizaciones por gastos soportados en actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones.
En concreto las cantidades referidas a dietas y gastos de traslados que se encontraban fijadas en las “Bases novena y décima” de las Bases para la ejecución del presupuesto del año 1999 del Ayuntamiento de Valle Gran Rey.
Dada su condición de alto cargo dentro del Ayuntamiento, por traslados fuera de la isla, percibía -en concepto de dieta- la cantidad de 15.000 pesetas diarias, más los gastos de desplazamiento, hotel en su caso y comidas oficiales. Las referidas indemnizaciones se reducirían en un 50% cuando no se pernoctase fuera del domicilio.
El Excmo. Sr. Don Esteban Bethencourt Gamez con la intención de enriquecerse ilícitamente a costa del erario público municipal y en virtud de las prescripciones anteriores cobró del Ayuntamiento de Valle Gran Rey en concepto de dietas y gastos de desplazamiento la cantidad de 38.638, 59 Euros ( 6.428.920 pts ) sin que en ningún caso justificase la razón, necesidad o utilidad del desplazamiento efectuado. En todo caso le fueron abonados un total de 338 días al 100 % de la dieta por gastos de manutención ascendiendo a la cantidad de 30.471, 31 Euros ( 5.070.000 pts ) cuando en todo caso debieron ser 179 días al 100 % de la dieta y 64 días al 50 % de la dieta, debiendo haber ascendido a 19.022, 03 Euros ( 3.165.000 pts ).
Durante el periodo referido, el Excmo. Sr. Don Esteban Bethencourt Gámez en su condición de Diputado Autonómico percibió del Parlamento de Canarias en concepto de asistencias y dietas la cantidad de 1.120.000 pesetas, si bien el Sr. Bethencourt Gámez con el persistente ánimo de injusto enriquecimiento en perjuicio del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, percibió del referido Ayuntamiento las cantidades que le correspondía por desplazamiento en los días que había asistido al Parlamento de Canarias en su condición de Diputado Autonómico .
El Ministerio fiscal califica tales hechos como constitutivos de un delito de Malversación de Caudales Públicos del art. 432 -1º del Código Penal, solicitando la pena 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 9 años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargo público y costas. Y que indemnice a la Tesorería del Ayuntamiento de Valle Gran Rey en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite serle debida al referido Ayuntamiento, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y propone como prueba el interrogatorio del acusado, documental, por lectura de los folios 36 a 319, 595, 639, 648 a 659, 733, 762, 763, 803, 939, 1180, 1237, 1238, 1241 y ss, 1296 y ss, 1301 y ss, 1313, 1314, 1315 a 1346, 1417, de las actuaciones, testifical y pericial.
TERCERO.- La acusación particular formula los siguientes hechos: El acusado Excmo.Sr. Don Esteban Bethencourt Gámez, mayor de edad, con residencia habitual en Santa Cruz de Tenerife y provisto del DNI nº xxxxxxxx, de ignorados antecedentes penales, ejerce desde hace muchos años el cargo de Alcalde-Presidente del Municipio de Valle Gran Rey de la isla de La Gomera , ostentando la condición de Diputado del Parlamento de Canarias en la presente y anterior legislatura.
Que en el período temporal objeto de esta causa, comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1999, simultaneó el ejercicio de ambos cargos, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valle Gran Rey y Diputado del Parlamento de Canarias. Por lo que se refiere a su condición de Alcalde, el acusado Don Esteban Bethencourt Gámez desempeñó su cargo en dicho periodo sin acogerse a la modalidad de dedicación exclusiva por lo que podía percibir retribución o sueldo del Ayuntamiento, salvo las cantidades correspondientes por asistencias a reuniones de los órganos de gobierno municipales o indemnizaciones por gastos soportados en actividades relacionadas en el ejercicio de sus funciones. Que las cantidades referidas a dietas y gastos de traslados estaban fijadas en las Bases novena y décima de las Bases para la ejecución del presupuesto del año 1999 del Ayuntamiento de Valle Gran Rey. Así dado su condición de alto cargo dentro del Ayuntamiento, por traslado fuera de la isla, percibía enn concepto de dieta la cantidad de 15.000 pesetas diarias, más los gastos de desplazamiento, hotel en su caso y comidas oficiales. Las referidas indemnizaciones se reducirían en un 50% cuando no se pernoctara fuera del domicilio.
Que el acusado Sr. Bethencourt Gámez, con ánimo de lucro e intención de enriquecerse ilícitamente a costa del erario público municipal, cobró del Ayuntamiento de Valle Gran Rey en concepto de dietas y gastos de desplazamiento la cantidad de 8.383.000 ptas. Sin que en ningún caso se justificara la razón, necesidad o utilidad, habiéndosele abonado más dietas incluso que superaban el año natural, o la percepción por duplicado de las mismas, o percibiendo el 100% de las mismas cuando de conformidad con la Base Novena , sólo le correspondía el 50%, o en su caso los documentos que se aportaban para su justificación no se ajustaban al concepto de Dietas y Gastos, e igualmente cobró gastos y dietas cuyo pago no correspondía al Ayuntamiento.
Que los hechos revisten especial gravedad si nos atenemos al nivel económico del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, un municipio de 4.222 habitantes, con necesidades importantes que atender y con un presupuesto para el año 1999, de 473.874.104 millones de pesetas, de los cuales el 65% se destinaba a gastos corrientes del personal y compraventa de servicios, quedando un disponible para inversiones y gastos de servicios sociales de 170 millones de pesetas. Las obligaciones reconocidas por el artículo presupuestario correspondiente a la Indemnización por razón del servicio del ejercicio del mismo periodo, ascendía a la cifra de 11.126.832 pesetas, de las cuales 8.383.275 pesetas percibió el Alcalde.
Si comparamos estas cifras con la partida presupuestaria del mismo ejercicio, correspondiente al artículo presupuestario nº 48, ATENCIONES BENÉFICAS Y ASISTENCIALES, con los subepígrafes, "Atención benéfica y asistenciales, programa de atención al menor y a la familia", se establecía la cantidad de 10.496.408 pesetas, en la que además se incluía la cooperación con Cuba, por lo que el reproche penal debe ser mayor, atendiendo la gravedad de la cantidad sustraída en relación al presupuesto.
Y califica tales hechos como constitutivos de un delito de Malversación de Caudales Públicos del art. 432.2 del Código Penal solicitando la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años para el ejercicio de cargo público y abono de las costas ; y como responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice al Ayuntamiento de Valle Gran Rey en la cantidad objeto de malversación que establezca la sentencia condenatoria, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E .C. Y como medios de prueba hace suyos los propuestos por el Ministerio Fiscal y, además, el interrogatorio del acusado, documental "de lo actuado en la causa" y pericial.
CUARTO.- La defensa del causado niega la versión de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y considera que los mismos no son constitutivos de delito ni falta solicitando la libre absolución del acusado. Y como medios de prueba, hace suyos los propuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y además de la testifical, solicita la declaración de 7 testigos más y documental .
QUINTO.- No habiéndose formulado por las partes cuestión previa del art. 36 de la Ley del Tribunal del Jurado, quedaron pendientes las actuaciones de dictar el auto de hechos justiciables.
HECHOS JUSTICIABLES
PRIMERO.- Teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 37 de la Ley del Jurado en cuanto al contenido de la presente resolución, para determinar "los hechos justiciables", respecto a los cuales versará el juicio o lo relatado por las partes en sus respectivos escritos de calificación, procede fijar los siguientes:
El Excmo. Sr. Don Esteban Bethencourt Gámez, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerce desde hace muchos años el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle Gran Rey ( La Gomera ), ostentando además, en la pasada y en la actual legislatura, la condición de Diputado del Parlamento de Canarias, simultaneando –en el período que aquí interesa, año 1999- el ejercicio de ambos cargos, desempeñando el cargo de Alcalde-Presidente durante dicho período sin acogerse a la modalidad de dedicación exclusiva, por lo que no podía percibir retribución o sueldo alguno por el ejercicio de tal cargo, salvo las cantidades correspondientes por asistencia a reuniones de los órganos de gobierno o indemnizaciones por gastos soportados en actividades relacionadas con sus funciones de Alcalde.
En concreto, las cantidades referidas a dietas y gastos de traslados estaban fijadas en las Bases Novena y Décima de las Bases para la ejecución del presupuesto del año 1999; así, y dado su alto cargo en el Ayuntamiento, por traslados fuera de la isla de La Gomera percibía, en concepto de dietas, 15.000 pesetas diarias, más los gastos de desplazamiento, hotel-en su caso- y comidas oficiales; indemnizaciones que habrían de reducirse en un 50% cuando no se pernoctara fuera del domicilio.
SEGUNDO.- El acusado Excmo. Sr. Bethencourt Gámez, con la intención de obtener un lucro patrimonial para sí, cobró del Ayuntamiento de Valle Gran Rey en concepto de dietas y gastos de desplazamiento la cantidad de 38.638,59 € (6.428.920 pesetas), sin que en ningún caso justificase la razón, necesidad o utilidad de los desplazamientos efectuados. En todo caso, le fueron abonados un total de 338 días al 100% de la dieta por gastos de manutención, ascendiendo en este concepto a la cantidad de 30.471,31 € (5.070.000 pesetas), cuando en realidad debieron ser 179 días al 100% de la dieta y 64 días al 50% de la dieta, debiendo haber ascendido a 19.022,03 € (3.165.000 pesetas).
TERCERO.- El acusado, durante el período referido, y en su condición de Diputado del Parlamento de Canarias, cobró en concepto de asistencias y dietas la cantidad de 1.120.000 pesetas, no obstante haber percibido del Ayuntamiento de Valle Gran Rey las cantidades que le correspondían por desplazamientos en los días que había asistido al Parlamento de Canarias en aquella condición.
CUARTO.- El acusado, Excmo. Sr. Don Esteban Bethencourt Gámez es autor de los hechos que se han narrado, por su participación directa en los mismos.
QUINTO.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento de los hechos descritos es competente el Tribunal del Jurado, tal como se establece en los 1.1º, a) y 1.2º, b) de la Ley Orgánica 5/1995, modificada por Ley Orgánica 8/1995; y, por razón de aforamiento, el juicio ha de celebrarse en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo Magistrado-Presidente un Magistrado de la Sala de lo Civil y de lo Penal
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la acusación particular y de la defensa han propuesto como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental. Debe examinarse la pertinencia de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, d) del referido texto legal. Y de este examen resulta que el interrogatorio del acusado, las testificales y la pericial propuestas han de servir para el esclarecimiento de los hechos y de las circunstancias concurrentes en el mismo y en los acusados, siendo relevantes para mostrar al Tribunal del Jurado los elementos fácticos determinantes de su veredicto. Respecto de la documental, se tienen por aportados los documentos que obran en los testimonios remitidos y unidos a las actuaciones, no así la lectura de los folios de las diligencias, dado el contenido del artículo 46 de la L.O .T.J., sin perjuicio de los testimonios que puedan aportarse, conforme al núm. 5 de dicho artículo o la exhibición prevista en el núm. 2. En cuanto a la documental solicitada por la defensa y habiéndose pedido ya por la misma, no ha lugar a la nueva solicitud, sin perjuicio de que pueda aportarse al inicio del Juicio Oral conforme a lo establecido en el art. 45 de la LOTJ.
TERCERO.- No habiéndose llevado a cabo el sorteo para la designación de candidatos a jurados para esta concreta causa, conforme establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procede señalar día para que tenga lugar.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, el Excmo.Sr. Don Antonio-Juan Castro Feliciano, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa:
RESUELVE: Se declaran como hechos justiciables para el presente juicio ante el Tribunal del Jurado los referidos en la presente resolución.
Se admiten las pruebas propuestas por las partes, salvo la documental a que se ha hecho referencia.
Se señala para la vista del juicio oral en la presente causa el TREINTA Y UNO DE MARZO A LAS NUEVE TREINTA HORAS, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la citación del acusado, el perito y los testigos, expidiendo y remitiendo, en su caso, para ello las oportunas cédulas de citación.
Asimismo se señala para que tenga lugar el sorteo a candidatos a jurados para esta causa el día 23 de Enero a las 10,00 horas que se llevará a cabo por la Sra. Secretaria en audiencia pública, debiendo citarse al Ministerio Fiscal y a las representaciones de las partes personadas, a las que se advierte de que el sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de ellas.
Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por este auto lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Don Antonio-Juan Castro Feliciano. Lo que certifico.
El alcalde de Valle Gran Rey será juzgado por malversación de fondos 
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